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Periódico digital del Norte de Tenerife

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QUERELLA EN SAN JUAN DE LA RAMBLA

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE   SANTA CRUZ DE TENERIFE QUE POR TURNO CORRESPONDA


 

            Doña IRMA AMAYA CORREA,  Procurador de los Tribunales y de D. FIDELA VELÁZQUEZ MANUEL actuando como presidenta del  GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE SAN JUAN DE LA RAMBLA, y en representación de ésta, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

            Que mediante el presente escrito interpongo QUERELLA contra D.   TOMAS MESa díaz, con domicilio  a efectos de notificaciones en el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla,  por el delito de CALUMNIA previsto en el Art. 205 y siguientes del Código Penal; y en cumplimiento de lo establecido en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a manifestar lo siguiente:

 

 

            PRIMERO.- Es de indicar, para valorar la magnitud de los hechos, que la querellante es la ex alcaldesa de San Juan de la Rambla,  de la que fue electa en las últimas elecciones celebradas el pasado 22  de mayo de 2011.

 

Por su parte, el  querellado, que  era el  anterior Teniente de Alcalde de San Juan de la Rambla y pertenecía al Grupo de Gobierno  de Doña Fidela Velázquez Manuel,   es el único concejal electo del Grupo Municipal del Partido Popular.

 

Que recientemente, el querellado ha sido nombrado  Alcalde de San Juan de la Rambla tras deponer a la anterior alcaldesa mediante una moción de censura celebrada el pasado día 11 de febrero de 2013.

 

 

            SEGUNDO.- Que el querellado, en el programa “Tenerife Al Día” de la cadena “Mírame TV”, la pasada noche del día 20 de febrero en una entrevista con D. David Cuesta,  en síntesis, al ser preguntado sobre si eran ciertos los rumores relativos a un posible cobro de una cantidad de dinero por presentar la moción de censura, primeramente lo niega, pero  indica que sí que se le ofreció dinero en las elecciones de 2011, y cuando se le requiere por el entrevistador que precise si fue el Grupo Socialista o los representantes de Coalición Canaria (Asociación Canaria Independiente de San Juan de la Rambla) quienes le habían hecho la oferta, admite sin ningún pudor que Coalición Canaria le ofrecía “mucho más” y eran “más fácil de llevar”, y que tuvo “la gran oportunidad de hacer cosas” o que “le hicieran favores.

 

 

            TERCERO.- Se constata con estas graves acusaciones que le fueron ofrecidos sobornos no sólo por parte de Coalición Canaria, (partido al parecer más generoso) sino también por parte del Grupo Municipal  Socialista, al que pertenece la querellante,  extremo que con posterioridad  fue negado en antena en el mismo programa por la querellante, alertada por diversos ciudadanos que le informaron de las gravísimas  acusaciones que estaba profiriendo el actual Alcalde de San Juan de la Rambla.

 

            Sin embargo,  al haber sido imputado falazmente por el querellado, por  la comisión de un delito del art.  424 al Grupo Municipal que preside  Doña Fidela Velázquez  Manuel es por lo que se ve obligada a la presentación de la presente querella.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL

 

 

I.                COMPETENCIA.

A tenor de lo dispuesto en el Art. 14, párrafo segundo y tercero y 272.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente querella se interpone ante el Juzgado de Instrucción por haberse cometido los hechos que la motivan en este Municipio, por ser el competente territorialmente en cuanto a la sede de la Cadena de Televisión donde fue emitido el programa en el cual tuvo lugar la entrevista.

 

II.              CIRCUNSTANCIAS DEL QUERELLANTE.

Es querellante Doña Fidela Velázquez Manuel,  mayor de edad, como representante legal del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla.

 

III.            CIRCUNSTANCIAS DEL QUERELLADO.

Es querellado Don Tomás Mesa Díaz, con domicilio en el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, donde en la actualidad ejerce la Alcaldía-Presidencia de dicha Corporación.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL

 

Primero.- El ejercicio de la libertad de expresión, no puede confundirse con la difamación y mucho menos con la calumnia. El derecho de información  y la libertad de expresión se hallan reconocidos en el art. 20 C.E.,  y su respeto es obligado en una sociedad democrática. Pero, como todos los derechos fundamentales, también los establecidos en el citado precepto constitucional tienen sus límites, entre los que se encuentra el derecho al honor de las personas.

 

Quien, abusando de la libertad de expresión, rebasa dichos límites, queda fuera del ámbito de protección del art. 20 de la Constitución y del art. 10 del Convenio, y frente a su conducta el perjudicado tiene, obviamente, el derecho a reclamar la protección de los Tribunales frente al responsable.

 

Siguiendo la línea argumentativa que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo primero es dejar sentado que hay una injerencia en el derecho al honor, como ha quedado claro en las manifestaciones del Sr. Mesa. Y a partir de ahí, el siguiente paso es comprobar si dicha injerencia o intromisión se legitima por la necesidad de conformación de una opinión libre en una sociedad democrática, esto es, por ele ejercicio en sus límites de la libertad de expresión o el derecho de información (STREDH de 8 de julio de 1986, caso Lingens).

 

En el presente caso la conducta del Sr. Mesa no puede quedar amparada por el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E., al haberse imputado a la Agrupación Socialista de San Juan de la Rambla una conducta criminal, a sabiendas de su falsedad, mediante una información carente de toda veracidad, y todo ello en un medio de comunicación.

 

El querellado tiene derecho a criticar a mi mandante, dado el cargo público que ostentaba, formulando opinión sobre sus actividades y su gestión de gobierno, pero no a difundir calumnias contra la misma.

 

 La conducta del querellado, tal y como se describe en el apartado anterior, es constitutiva del delito previsto en el Art. 205 del Código Penal.

 

    Como estableció la STC 35/2004, de 8 de marzo, la atribución falsa de un hecho delictivo supone una vulneración del derecho al honor que de por sí excede del ejercicio de la libertad de expresión  y el derecho de información y que el Código Penal reprueba, tipificándola como delito de calumnia. De ello se deriva que quien atribuye la realización de un delito a una persona determinada o bien lo prueba o bien es responsable penalmente de la calumnia de la injustificada atribución. Según la STS de 14 de diciembre de 2001 aclara, por ello el delito de calumnias del art. 205 CP no es contrario a la presunción de inocencia, “pues se trata de una norma que se fundamenta precisamente en dicho derecho fundamental, del que también son titulares las personas a las que se ha imputado- falsamente o con temerario desprecio de la verdad- un determinado hecho delictivo”. Al respecto conviene aquí recordar la STC 47/2002, de 25 de febrero, la cual consideró perfectamente constitucional condenar por calumnia a quien había atribuido falsamente a un alcalde un hecho constitutivo de cohecho sin demostrar su afirmación.

 

El tipo delictivo descrito en el art. 205 CP dice:

 

“Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o desprecio hacia la verdad”

 

Actualmente, la jurisprudencia requiere los siguientes elementos para la apreciación de la concurrencia del delito de calumnias:

 

a)     Atribuir a una persona la realización de un hecho de carácter delictivo, de un delito comprendido en el CP o en Leyes especiales y no de una falta. (STS 4-07-85).

b)     Dicha imputación debe ser falsa, con conocimiento del autor de la falsedad (dolo directo) o con temerario desprecio a la verdad (dolo eventual), en el supuesto de que los hechos atribuidos fueran ciertos, creyendo el autor de la imputación que eran inveraces la aplicación de la exceptio veritatis impedirá el castigo.

c)     La imputación no debe hacerse de una forma vaga,  no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que debe de hacerse de modo específico e individualizando de tal forma que contenga los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica por parte del autor (SSTS 17-05-96, 26-07-93 Y 8-05-91), es decir, de forma precisa, concreta terminante y determinada respecto a los hechos (SSTS 6-02-90, 29-10-79, 15-02-69, 20-11-14). Además, es necesario que se dtermine la prsona concreta a quien se le atribuye el delito, no siendo necesario la precisión del nombre y apellidos, sino que resulta suficiente con los elementos que permitan una clara identificación, fuera de la simple sospecha o conjetura.

d)     La concurrencia del elemento subjetivo del injusto, o “animus infamandi” que no es otro que la conciencia de la falsedad de la imputación y la voluntad de atribuirá a quien se le imputa a sabiendas de su inveracidad con la finalidad de desacreditarle y atentar contra la fama,  la dignidad y honorabilidad del ofendido (STS 3-10-95, 19-04-86), elemento subjetivo cuya existencia se presume salvo que concurra una motivación que lo neutralice (STS 30-10-90 y 12-05-87).

 

A la vista de la doctrina antes expuesta, no cabe duda que en el caso presente concurren todos los requisitos exigidos para la existencia del delito de calumnias, dado que se atribuye a mi mandante la realización de una actuación constitutiva del delito del art. 424 C.P.

 

Subsidiariamente, los hechos son constitutivos de un delito de injurias del art. 208 C.P.

 

Segundo.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

 

A tenor de lo dispuesto en el Art. 116, del Código Penal, “toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios”.

 

En consecuencia, al querellado se le debe exigir que preste caución suficiente en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal para indemnizar a mi parte por  los daños morales causados y a las costas a los que vendrá obligado y cuya estimación, en principio, se valora en la cantidad de 10.000 Euros.

 

 

Tercero.- Se cumplen en esta Querella los requisitos de forma exigidos por el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

VI.- DILIGENCIAS CUYA PRÁCTICA SE PROPONE.

 

    A tenor de lo dispuesto en los Arts. 277.5 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la comprobación del hecho denunciado se propone la práctica de las siguientes diligencias:

 

1º) Que, en acatamiento de lo dispuesto en el art. 486 de la anterior, se cite al querellado para que preste declaración.

 

2) Se admita la documental aportada consistente en la grabación de la entrevista, y distintas noticias sobre los hechos de los que se han hecho eco los diarios digitales de la Provincia.

 

 

En su virtud,

 

SUPLICO AL JUZGADO. Que teniendo por presentado este escrito,  con   soporte digital de las declaraciones y documentos que se acompaña,  se sirva admitirlo y acordar:

 

1º) Tener por formulada Querella por delito de CALUMNIAS o del art.205 o subsidiariamente INJURIAS del art. 208  del Código Penal contra Don TOMÁS MESA DÍAZ y a mi parte  como acusador particular, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias.

 

2º) Incoar Diligencias Previas para la averiguación y constatación de los hechos, ordenando la práctica de las diligencias propuestas y cualquier otra, que a criterio del Juzgado o Ministerio Fiscal resulte necesaria, con intervención de esta parte, exigiendo al querellado la fianza señalada y acordando en su caso, embargo de sus bienes en la cantidad necesaria para cubrirla.

 

3º) Ordenar la continuación del procedimiento de acuerdo con las normas de los arts. 779 y siguientes de la Ley procesal penal.

 

Por ser todo ello de Justicia que pido en Santa Cruz de Tenerife a 21 de febrero de 2013.

 

 

 

 

Fdo.  Irma Amaya Correa.                      Fdo. Lucrecia Roldán Piñero.     

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